Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1037/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1037/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1037-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1037 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7745

 

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado entre el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza de Coyaima (Tolima) y el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

El presente asunto involucra un caso relacionado con la presunta comisi�n del delito de violencia sexual con menor de catorce a�os. Por este motivo, la Corte advierte que, como medida de protecci�n a la intimidad de la presunta v�ctima; as� como de la comunidad en general, del procesado y dem�s involucrados en el caso bajo estudio, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres, datos e informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, la Corte dispondr� que se profieran dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n.[1]

 

I.�������� ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos materia de investigaci�n penal.[2] El 30 de julio de 2024, la Fiscal�a L Seccional present� escrito de acusaci�n en contra del se�or Arnulfo, por la presunta comisi�n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a�os, previsto en el art�culo 208 del C�digo Penal. Seg�n la investigaci�n adelantada por la Fiscal�a, en el mes de julio de 2022, en la vereda Chenche Zaragoza Centro, del municipio de Coyaima, Tolima, el procesado, quien era vecino de la v�ctima, al parecer, sostuvo relaciones sexuales con la ni�a B, de 13 a�os, en la sala de televisi�n de la casa de la v�ctima.

 

2.                 En audiencia del 7 de mayo de 2024, ante el Juzgado Z Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as se le imputaron cargos al indiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a�os, sin que aceptara los cargos.[3] Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento asumi� la competencia del asunto, se�al� fecha para la audiencia de formulaci�n de acusaci�n y orden� continuar con el tr�mite del proceso penal ordinario.[4]

 

3.                 La autoridad del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza de Coyaima (Tolima) solicit� el conocimiento del asunto.[5] El 14 de mayo de 2026, el se�or Libardo, en calidad de gobernador del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, le solicit� formalmente al Juzgado Penal con Funci�n de Conocimiento que remitiera el asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena. �Expuso su competencia, con fundamento en el art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la jurisdicci�n especial ind�gena.[6]

 

4.                 El gobernador del resguardo argument� que en el caso concurr�an los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional que, a su juicio, justificaban la activaci�n del fuero ind�gena. En tal sentido, anex� certificaciones del Ministerio del Interior en las que constan: (i) la existencia legal del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, constituido mediante Resoluci�n No. 53 del 5 de marzo de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras; (ii) la condici�n de comunero activo del procesado, conforme al auto-censo del resguardo; y (iii) la calidad de gobernador del se�or Libardo. Asimismo, esta autoridad no advirti� que la v�ctima perteneciera o no al resguardo ind�gena reclamante.

 

5.                 Con fundamento en lo anterior, le solicit� al despacho judicial suspender las actuaciones y remitir el expediente a la autoridad competente para dirimir el conflicto.

 

6.                 El Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento declar� su competencia para conocer del asunto.[7] El 2 de junio de 2026, el Juzgado Penal profiri� auto en el que neg� la solicitud presentada por la autoridad ind�gena, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y remiti� las actuaciones la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada.

 

7.                 En el referido auto, el juez ordinario penal analiz� la configuraci�n de los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional para la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena, con fundamento en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y en el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional. En relaci�n con el factor subjetivo, el despacho concluy� que estaba acreditado, en tanto, las certificaciones allegadas por el gobernador de la comunidad dan cuenta de que el procesado es miembro activo del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. Respecto del factor territorial, se�al� que los hechos ocurrieron en la vereda Chenche Zaragoza Centro del municipio de Coyaima; es decir, dentro del �mbito geogr�fico del resguardo reclamante, por lo que concluy� que este factor tambi�n se encontraba satisfecho en el caso bajo estudio.

 

8.                 Sin embargo, respecto de los factores objetivo e institucional, el juez estim� que no se satisfac�an las condiciones para remitir el asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena. En cuanto al objetivo, se�al� que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a�os reviste especial nocividad para la sociedad mayoritaria, especialmente, porque la v�ctima es una ni�a, sujeto de especial protecci�n constitucional, lo que activa un inter�s prevalente en la investigaci�n y sanci�n de la conducta. Frente al institucional, consider� que el gobernador del resguardo se limit� a manifestar su inter�s en asumir el juzgamiento, sin aportar elementos sobre las autoridades propias competentes, los usos y costumbres aplicables, el procedimiento previsto para este tipo de conductas, ni los mecanismos concretos de protecci�n de los derechos de la v�ctima.

 

9.                 Asimismo, esta autoridad judicial advirti� que el gobernador del resguardo no hizo una manifestaci�n sobre la previsi�n de la conducta como sancionable en el derecho propio, las garant�as del debido proceso, la protecci�n de los derechos de la v�ctima ni el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. En consecuencia, el juez ordinario consider� que no se reun�an los elementos integradores del fuero ind�gena para acceder al env�o del proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

10.             El 4 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, fue repartido al despacho y, el mismo d�a, se le remiti� para su sustanciaci�n.[9]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.           Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

12.             Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.

 

13.             La Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, concurren dos autoridades que han exteriorizado su voluntad de conocer del proceso: una adscrita a la jurisdicci�n ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicci�n especial ind�gena. En efecto, la autoridad del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza de Coyaima manifest� su inter�s en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el se�or Arnulfo, al tiempo que el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento sostuvo que era la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento del proceso.

 

14.             �De otro lado, esta Corporaci�n advierte que, a lo expuesto, se suma la existencia de una causa judicial com�n que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigaci�n penal adelantada contra el procesado por la presunta comisi�n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a�os. Tal circunstancia permite constatar que el conflicto suscitado recae sobre un mismo proceso penal y, por ende, sobre un �nico objeto procesal respecto del cual ambas jurisdicciones pretenden ejercer competencia.

 

15.             De igual manera, las intervenciones de las autoridades involucradas en el presente asunto se sustentaron en fundamentos normativos y precedentes jurisprudenciales espec�ficos, a partir de los cuales cada una expuso las razones que, en su criterio, justifican su competencia para asumir el conocimiento del proceso. En consecuencia, al existir manifestaciones expresas de competencia debidamente motivadas, se encuentra satisfecho el presupuesto normativo requerido para la configuraci�n de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.[13]

 

C.          Competencia y alcance de la jurisdicci�n especial ind�gena. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

16.             El art�culo 246 de la Constituci�n establece que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Igualmente, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

 

17.             La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicci�n posee una dimensi�n tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades ind�genas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos �tnicos gozan del fuero ind�gena, definido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal�.[14] Adem�s, la Corte ha se�alado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia �tnica del individuo.[15]

 

18.             Respecto del segundo componente, esta Corporaci�n ha se�alado que la jurisdicci�n especial ind�gena act�a como una garant�a para la comunidad, lo que constituye un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas, de car�cter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicci�n especial ind�gena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior est� condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constituci�n y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinaci�n interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicci�n est� supeditado a la expedici�n de legislaci�n particular.[16]

 

19.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le corresponder�a conocer a la jurisdicci�n ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicci�n especial ind�gena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u org�nico.[17] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que �cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres�.[18] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo ind�gena en cuesti�n.[19]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n. Lo anterior, porque las autoridades ind�genas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[20] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio f�sico en el que se sit�an los resguardos ind�genas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podr� ser excepcionalmente extendido al �mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�.[21] En este supuesto, el espacio vital no est� circunscrito a los l�mites geogr�ficos del resguardo, sino que se extiende al �mbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[22]

Factor objetivo

Requiere determinar si el inter�s de judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

�(S-xi) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena.

(S-xii) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica (�)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la jurisdicci�n especial ind�gena; el juez, en cambio, debe efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la jurisdicci�n especial ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�.[23]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

�[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi�n que un pueblo �tnico tiene en relaci�n con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cu�l es su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom�a de las comunidades�.[24]

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber est� justificado por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonom�a de las comunidades.[25]

Factor institucional u org�nico

Exige la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados�.[26] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las v�ctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades ind�genas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsi�n de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las v�ctimas; y (v) el poder de coerci�n de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[27]

 

20.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el an�lisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estim� que �una vez concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�.[28] Por esta raz�n,

 

�[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural�.[29]

 

21.             En consecuencia, el criterio principal para la resoluci�n de los conflictos de competencia entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria comprende una valoraci�n ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditaci�n de uno de los cuatro requerimientos se�alados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. De igual manera, la comprobaci�n meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la p�rdida de competencia autom�tica de los jueces ordinarios.

 

D.          Caso concreto

 

22.             En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un an�lisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero ind�gena.

 

23.             En primer lugar, la Corte considera que el factor subjetivo se encuentra acreditado. La condici�n �tnica del procesado fue respaldada por el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. En efecto, el gobernador de dicha comunidad aport� certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se reconoce al acusado como miembro activo de la colectividad, conforme al auto-censo sistematizado del resguardo.[30]

 

24.             Aunado a lo anterior, no obra en el expediente oposici�n del investigado frente a su pertenencia a la comunidad que lo acredit� como miembro. Por el contrario, la solicitud de remisi�n del asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena se sustent�, precisamente, en su condici�n de comunero del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. Lo anterior permite inferir, de manera preliminar, que el procesado se autoidentifica como ind�gena vinculado a la comunidad �tnica reclamante. Esta conclusi�n es arm�nica con lo se�alado por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1143 de 2023, en el sentido de que la autoidentificaci�n constituye un criterio relevante para establecer la pertenencia a una comunidad ind�gena dentro del an�lisis del factor subjetivo.

 

25.             En cuanto al factor territorial, la Corte considera que este se encuentra acreditado desde una perspectiva estricta. En efecto, el an�lisis de este elemento exige verificar si el lugar concreto en el que habr�an ocurrido los hechos materia de investigaci�n penal corresponde al �mbito geogr�fico del resguardo ind�gena que reclama el conocimiento del asunto. En el presente caso, esa correspondencia se encuentra demostrada a partir de la informaci�n obrante en el expediente y de fuentes oficiales externas, pues los hechos fueron ubicados en una vivienda situada en la vereda Chenche Zaragoza Centro, y el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza est� constituido en los predios que integran la vereda Chenche Zaragoza, del municipio de Coyaima, Tolima.

 

26.            En primer lugar, el sitio de ocurrencia de los hechos se encuentra delimitado en la actuaci�n penal. Seg�n el escrito de acusaci�n, la conducta atribuida al se�or Arnulfo habr�a ocurrido en julio de 2022, en la vereda Chenche Zaragoza Centro del municipio de Coyaima, Tolima, en un inmueble asociado a la presunta v�ctima.[31] Ahora bien, la Sala advierte que esa referencia territorial coincide con el �mbito geogr�fico del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. Seg�n el Acuerdo No. 53 del 5 de marzo de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, de la etnia Pijao, fue constituido con cuatro predios del Fondo Nacional Agrario, denominados Matapila Globos 1, 2, 3 y 4, localizados en la vereda Chenche Zaragoza, jurisdicci�n del municipio de Coyaima, Tolima.[32] A su vez, fuentes oficiales sobre la divisi�n veredal del municipio identifican dentro del �rea rural de Coyaima la vereda Chenche Zaragoza Centro.[33]

 

27.             Esta conclusi�n tambi�n es consistente con la informaci�n aportada por la autoridad ind�gena. En su solicitud del 14 de mayo de 2026, el gobernador del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza reclam� la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el comunero Arnulfo. Adem�s, anex� certificaciones del Ministerio del Interior en las que consta que el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza se encuentra registrado en el Sistema de Informaci�n Ind�gena de Colombia y que fue constituido por la Agencia Nacional de Tierras mediante el acto administrativo No. 53 del 5 de marzo de 2018.[34]

 

28.             En consecuencia, la Corte encuentra acreditado el factor territorial en sentido estricto. Los hechos fueron ubicados por la Fiscal�a en una vivienda situada en la vereda Chenche Zaragoza Centro; el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza fue constituido oficialmente por la ANT en la vereda Chenche Zaragoza del municipio de Coyaima; y las fuentes oficiales consultadas muestran que la denominaci�n Chenche Zaragoza Centro hace parte de la divisi�n veredal de ese mismo municipio. As�, existe una correspondencia suficiente entre el lugar concreto de ocurrencia de los hechos y el �mbito geogr�fico de la comunidad ind�gena reclamante. Por tanto, no resulta necesario acudir a una comprensi�n amplia o extendida del territorio ind�gena.

 

29.             Respecto del factor objetivo, la Corte encuentra que este orienta su asignaci�n a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, al indiciado se le investiga por la presunta comisi�n del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a�os, conducta tipificada en el art�culo 208 del C�digo Penal. Esta conducta lesiona bienes jur�dicos centrales para la sociedad mayoritaria, como la libertad, integridad y formaci�n sexuales de los ni�os, ni�as y adolescentes, y ha sido catalogada por esta Corporaci�n como una conducta de especial nocividad.[35]

 

30.             En reiteradas oportunidades, esta Corporaci�n, al analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de ni�os, ni�as y adolescentes, ha reconocido de forma uniforme y reiterada �la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria�.[36] En el Auto 750 de 2021, la Corte resalt� que �el reconocimiento al inter�s superior del [ni�o], con fundamento en el art�culo 44 de la Constituci�n, comprende, entre otros: la garant�a de su desarrollo integral y la preservaci�n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad�. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Corte reconoci� �la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria�, e indic� que �cuando un ni�o o una ni�a sea v�ctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben �ser particularmente diligentes y responsables con la investigaci�n y sanci�n efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de ni�os v�ctimas de delitos de car�cter sexual��.

 

31.             Esta situaci�n, contrastada con el marco f�ctico de la acusaci�n, lleva a la Corte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial inter�s en: (i) investigar y judicializar la conducta presuntamente cometida; as� como en (ii) buscar la reparaci�n y garant�as de protecci�n para la ni�a, toda vez que la conducta punible representa una grave afectaci�n de sus derechos fundamentales.[37] En todo caso, lo anterior no supone una exclusi�n autom�tica de la competencia de las autoridades ind�genas. Por el contrario, significa que es necesario analizar caso a caso los elementos f�cticos y la informaci�n suministrada por la autoridad ind�gena. Esto, con el fin de valorar la nocividad que la agresi�n sexual contra ni�as, ni�os o adolescentes representa para una determinada comunidad ind�gena.[38]

 

32.             De igual modo, cuando la presunta v�ctima es una ni�a o adolescente, los delitos sexuales tambi�n deben analizarse desde una perspectiva de g�nero, pues constituyen una forma de violencia basada en g�nero con impactos profundos y duraderos en las v�ctimas.[39] En ese sentido, esta Corte ha precisado que la perspectiva de g�nero es compatible con la cosmovisi�n de los pueblos �tnicos[40] y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra l�mites en la protecci�n reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripci�n de cualquier forma de violencia contra ellas. Por esto, en casos de violencia de g�nero, las autoridades ind�genas deben acreditar que el bien jur�dico afectado tiene un inter�s especial en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisi�n, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.

 

33.             Ahora bien, desde la perspectiva de la comunidad ind�gena, el an�lisis del factor objetivo exige establecer si la conducta investigada compromete bienes, valores o intereses relevantes para su derecho propio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia. En concreto, esta Corporaci�n advierte que el inter�s de judicializaci�n de la comunidad ind�gena supone determinar si el bien jur�dico afectado pertenece, de acuerdo con su cosmovisi�n, usos, costumbres y derecho mayor, a la comunidad reclamante. De igual forma, el elemento exige que el juez que dirime el conflicto verifique la forma en que la conducta investigada incide en la armon�a interna, el orden comunitario o los bienes protegidos por la colectividad.

 

34.             En el caso concreto, la Corte advierte que la autoridad del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza no aport� elementos que permitan establecer ese inter�s espec�fico de judicializaci�n en el derecho propio. Si bien el gobernador del resguardo reclam� la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena e invoc� la autonom�a jurisdiccional, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos de armonizaci�n comunitaria, no explic� cu�l es el entendimiento de la comunidad sobre la nocividad de la conducta investigada, ni indic� si esta constituye una falta, desarmon�a o prohibici�n dentro de su sistema normativo cuando la v�ctima pertenece o no al resguardo. Tampoco precis� la equivalencia entre la relevancia comunitaria de la conducta y la reprochabilidad atribuida al procesado.[41]

 

35.             A lo anterior se suma que, consultadas las fuentes abiertas disponibles, esta Corporaci�n no identific� el reglamento interno del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza ni otras disposiciones relevantes que permitieran establecer que esta clase de conductas haga parte del �mbito de inter�s de judicializaci�n de la comunidad ind�gena. En consecuencia, no obran elementos suficientes para concluir que el bien jur�dico comprometido en el asunto bajo estudio haya sido incorporado, con relevancia espec�fica, al sistema normativo propio de la comunidad.

 

36.             Por tanto, la Corte concluye que el factor objetivo orienta la asignaci�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria penal. Esto, por cuanto la conducta investigada compromete bienes jur�dicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, particularmente los derechos de una ni�a, sujeto de especial protecci�n constitucional; mientras que la autoridad ind�gena no acredit� un inter�s comunitario, para este caso concreto, del conocimiento de la conducta desde su derecho propio.

 

37.             A partir de lo expuesto, aunque en este caso no se acredita un inter�s de judicializaci�n por parte de la comunidad ind�gena, el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protecci�n constitucional como lo es una ni�a y repercutir los efectos perjudiciales de la violencia sexual en la prevenci�n de la violencia de g�nero como una obligaci�n del Estado. Consecuencia de lo anterior, el an�lisis del elemento institucional ser� m�s riguroso, no con el fin de anular el �mbito de aplicaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena, sino con el objetivo de precaver vulneraciones a los derechos de las v�ctimas; entre ellos el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales m�nimos para una debida investigaci�n, juzgamiento y sanci�n.[42]

 

38.             El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. La Corte Constitucional ha reiterado que el an�lisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad ind�gena, sino que exige verificar que dicha autoridad act�e conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 221 y 764 de 2025 esta Corporaci�n precis� que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio leg�timo de la jurisdicci�n especial ind�gena, sino que tambi�n constituye una garant�a fundamental del derecho al debido proceso, de la preservaci�n del acervo cultural y de la protecci�n efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.

 

39.             Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el an�lisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicci�n ind�gena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificaci�n de los usos y costumbres que sustentan su actuaci�n; (iii) la previsi�n de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanci�n dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participaci�n activa y efectiva de las v�ctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad ind�gena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero ind�gena se ejerce con plena legitimidad y en armon�a con los principios constitucionales.

 

40.             En el presente caso, si bien la Corte observa que el gobernador del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza manifest� tener la capacidad de asumir el conocimiento del proceso penal bajo estudio, dicha manifestaci�n, a pesar de constituir una primera muestra de institucionalidad del resguardo, no resulta suficiente para acreditar el factor institucional. En efecto, la autoridad ind�gena invoc� de manera general el art�culo 246 de la Constituci�n, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos propios de armonizaci�n comunitaria. Sin embargo, no aport� elementos concretos que permitieran verificar la existencia de un andamiaje institucional efectivo, espec�fico y suficiente para investigar, juzgar y sancionar la conducta objeto de investigaci�n, relacionada con una presunta afectaci�n de la libertad, integridad y formaci�n sexuales de una ni�a.

 

41.             En particular, para la Corte, frente al primer elemento, aunque est� acreditada la existencia formal del Resguardo Chenche Zaragoza y la calidad de gobernador del se�or Libardo, no se precis� cu�les ser�an las autoridades tradicionales encargadas de adelantar la investigaci�n, juzgamiento y eventual sanci�n del procesado. Frente al segundo, esta Corte considera que la autoridad solicitante hizo referencia gen�rica a los usos, costumbres y derecho mayor de la comunidad, pero no explic� cu�les ser�an las reglas, pr�cticas o procedimientos propios aplicables a esta clase de asuntos. En relaci�n con el tercer elemento, para esta Corporaci�n tampoco indic� si la conducta investigada se encuentra prevista como falta, desarmon�a o infracci�n dentro del sistema normativo propio, ni cu�l ser�a la sanci�n, medida restaurativa o mecanismo de armonizaci�n procedente.

 

42.             En cuanto al cuarto elemento, la Corte no identific� que la autoridad rese�ara garant�as concretas para asegurar el debido proceso del acusado, ni medidas espec�ficas para proteger los derechos de la presunta v�ctima, evitar su revictimizaci�n y asegurar un enfoque reforzado de ni�ez y g�nero. Finalmente, respecto del quinto elemento, esta Corporaci�n no encontr� que la autoridad ind�gena estableciera cu�l es el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. Estas exigencias adquieren especial relevancia en el presente asunto, debido a que la investigaci�n penal involucra una conducta de especial nocividad constitucional y una ni�a como presunta v�ctima, sujeto de especial protecci�n.

 

43.             Con base en lo anterior, esta Corporaci�n realiz� consultas en fuentes abiertas sin encontrar suficientes elementos que demostraran que el sistema propio del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza cuenta con mecanismos adecuados de investigaci�n, juzgamiento, sanci�n, protecci�n, reparaci�n y garant�a de no repetici�n frente a esta clase de conductas.[43] Asimismo, como lo advirti� el juez ordinario penal, la informaci�n allegada no permite identificar autoridades, procedimientos, sanciones, garant�as para las v�ctimas en los eventos que hicieran parte o no de la comunidad, ni mecanismos coercitivos suficientes para asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, la Corte concluye que el factor institucional no se encuentra acreditado.

 

44.             Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicci�n especial ind�gena. En el presente caso, esta Corporaci�n observa que el factor subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, conforme a las certificaciones allegadas por el gobernador del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, el indiciado aparece registrado como miembro activo de dicha comunidad, de acuerdo con el auto-censo sistematizado del resguardo.

 

45.             Respecto del factor territorial, la Corte advierte que este tambi�n se encuentra acreditado. De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, la Fiscal�a ubic� los hechos objeto de investigaci�n penal en la vereda Chenche Zaragoza Centro, del municipio de Coyaima, Tolima, y el juez ordinario penal tuvo por establecido que estos ocurrieron dentro del �mbito territorial del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. A su vez, la autoridad ind�gena reclamante corresponde precisamente a dicho resguardo, el cual fue constituido oficialmente por la Agencia Nacional de Tierras mediante el Acuerdo No. 53 del 5 de marzo de 2018, sobre predios localizados en jurisdicci�n del mismo municipio. Por tanto, existe una correspondencia suficiente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el �mbito territorial de la comunidad reclamante. En consecuencia, el factor territorial se satisface en sentido estricto, sin que sea necesario acudir a una comprensi�n amplia o extendida del territorio ind�gena.

 

46.             En cuanto al factor objetivo, la Corte concluy� que este orienta la asignaci�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria penal. La conducta investigada compromete bienes jur�dicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, en particular la libertad, integridad y formaci�n sexuales de una ni�a, sujeto de especial protecci�n constitucional. Adem�s, la autoridad ind�gena no explic� c�mo dicha conducta ser�a comprendida, reprochada y sancionada conforme a su derecho propio, ni se identific� en fuentes abiertas un reglamento interno u otro documento equivalente que permitiera establecer un inter�s espec�fico de judicializaci�n por parte del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza. Por ello, dadas la naturaleza del delito, se adelant� un an�lisis m�s riguroso del factor institucional. Sumado al hecho que se determin� la ausencia de acreditaci�n del inter�s de judicializaci�n por la comunidad.

 

47.             Respecto del factor institucional, la Corte concluy� que no pod�a tenerse por acreditado. Si bien el gobernador del Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza manifest� su capacidad para asumir el conocimiento del proceso e invoc� de manera general la autonom�a jurisdiccional, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos propios de armonizaci�n, no aport� elementos suficientes para verificar la existencia de autoridades, reglas internas, procedimientos ni mecanismos concretos de investigaci�n, juzgamiento, sanci�n y seguimiento aplicables al caso. Adem�s, la Sala no encontr� acreditadas medidas espec�ficas de protecci�n, reparaci�n, no revictimizaci�n y garant�a de no repetici�n en favor de ni�as v�ctimas de delitos sexuales, ni elementos que permitieran establecer el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.

 

48.             En conclusi�n, tras ponderar los factores del fuero ind�gena, la Corte concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria penal, espec�ficamente, al Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento. Por lo tanto, se le remitir� el expediente CJU-7745, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

49.             Finalmente, si bien en el presente asunto la competencia no se atribuye a la jurisdicci�n especial ind�gena, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones en relaci�n con el deber de di�logo �tnico e intercultural que debe orientar la actuaci�n de la jurisdicci�n ordinaria. La definici�n de la competencia en favor del juez penal ordinario no releva a dicha autoridad del cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados del car�cter pluri�tnico y multicultural del Estado, ni del deber de garantizar un acceso efectivo a la administraci�n de justicia con enfoque diferencial.

 

50.             En consecuencia, el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento deber� incorporar un enfoque �tnico y, de ser pertinente, de g�nero, que permita reconocer las particularidades culturales del Pueblo involucrado y asegurar que tanto el procesado como las v�ctimas participen en el tr�mite en condiciones reales de igualdad. Para ello, resulta necesario propiciar espacios de coordinaci�n y di�logo intercultural con las autoridades tradicionales correspondientes, con el fin de comprender la cosmovisi�n, pr�cticas y din�micas propias de la comunidad, y as� adelantar las actuaciones con pleno respeto por la identidad cultural de las personas involucradas.

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza de Coyaima, Tolima, y el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7745 al Juzgado A Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza de Coyaima, Tolima.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamenta en los literales b) y c) del art�culo 1 y el art�culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes y se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as� como las pautas operativas para su anonimizaci�n. Igualmente, encuentra fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente CJU-7745, archivo �001EscritoAcusacion.pdf�.

[3] Expediente CJU-7745, archivo �002AutoAvocaConocimientopdf.pdf�.

[4] Ibid.

[5] Expediente CJU-7745, archivo �031SolicitudActualizadaCambioJurisdiccion.pdf�.

[6] En concreto, la autoridad ancestral refiere que la autonom�a jurisdiccional de los pueblos ind�genas ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[7] Expediente CJU-7745, archivo �032AutoRechazaCambioJurisdiccion.pdf�.

[8] Expediente CJU-7745, archivo �02CJU-7745 Correo Remisorio.pdf�.

[9] Expediente CJU-7745, archivo �03CJU-7745 Constancia de Reparto.pdf�.

[10] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala se�ala que este presupuesto fue acreditado y se evidenci� en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subt�tulo de �Antecedentes� del presente auto.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[15] Ibid.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[17] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasi�n la Corte indic� que �los derechos territoriales de los pueblos ind�genas se basan en el reconocimiento de la especial relaci�n que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci�n no se basa exclusivamente en la posesi�n, el dominio y la explotaci�n, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural�.

[22] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[24] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[25] Cfr., Corte Constitucional, autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[29] Ibid.

[30] Expediente CJU-7745, archivo �031SolicitudActualizadaCambioJurisdiccion.pdf�.

[31] Expediente CJU-7745, archivo �001EscritoAcusacion.pdf�.

[32] Agencia Nacional de Tierras, Acuerdo No. 53 del 05 de marzo 2018, �Por el cual se constituye el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, de la etnia pijao, con cuatro (4), predios del Fondo Nacional Agrario � FNA � localizado en jurisdicci�n del municipio de Coyaima, departamento del Tolima�, consulta realizada el 17 de julio de 2026, https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACUERDO-53-RESGUARDO-INDIGENA-CHENCHE-ZARAGOZA-DE-LA-ETNIA-PIJAO.pdf

[33] Corporaci�n Aut�noma Regional del Tolima, Consejo Municipal de Gesti�n del Riesgo de Desastres, marzo de 2022. Consulta realizada el 24 de julio de 2026,

https://binet.cortolima.gov.co/images/Gestion_riesgo_PMGRD/2023/PCMSIF_COYAIMA.pdf

[34] Expediente CJU-7745, archivo �031SolicitudActualizadaCambioJurisdiccion.pdf�.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 reiterado en el Auto 311 de 2022.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[38] Ibid.

[39] Corte Constitucional, autos 644 de 2022 y 742 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.

[41] Expediente CJU-7745, archivo �031SolicitudActualizadaCambioJurisdiccion.pdf�.

[42] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[43] La Corte Constitucional consult� el Acuerdo No. 53 del 5 de marzo de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras, �Por el cual se constituye el Resguardo Ind�gena Chenche Zaragoza, de la etnia pijao, con cuatro (4) predios del Fondo Nacional Agrario �FNA�, localizado en jurisdicci�n del municipio de Coyaima, departamento del Tolima�. Asimismo, revis� la documentaci�n disponible en la Corporaci�n Aut�noma Regional del Tolima y en el Consejo Municipal de Gesti�n del Riesgo de Desastres. Estas consultas fueron realizadas los d�as 17 y 24 de julio de 2026, respectivamente, sin que se encontrara informaci�n adicional o distinta a la ya registrada en el an�lisis del factor territorial.